Defensa del contribuyente

backVolver

Técnicamente la defensa implica la participación en los medios de defensa previstos por las leyes, para privar de validez a resoluciones o normas cuyo contenido específico resulta perjudicial para el contribuyente. Dichas normas que pueden ser leyes, reglamentos, disposiciones generales, sentencias o resoluciones particulares derivadas de una visita domiciliaria o revisión de escritorio como de actos de autoridad por solicitudes de devolución, consultas a las bases de datos institucionales, etc. que implicarán un perjuicio jurídico en cuanto contravengan las disposiciones que integran el sistema jurídico y se traduzcan en una disminución de los derechos que dichas normas otorgan al contribuyente, o bien directamente, en la disminución de su patrimonio.

Dicha privación de derechos se puede presentar también por la omisión o abstención en que pueden incurrir las autoridades respecto a la creación de normas o regímenes particulares que benefician al contribuyente, tales como la concesión de autorizaciones o la respuesta a consultas.

La defensa jurídicamente es conocida como el derecho de acción y tiene la característica de que solo puede ejercerse ante los órganos competentes, que en materia fiscal federal son el Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y las propias autoridades administrativas.

Ahora bien, existen funciones que por ser propias del contador público, sí lo autorizan para participar como auxiliar en la defensa de los contribuyentes. Un aspecto de primordial importancia para que el juzgador pueda normar su criterio respecto de la controversia que se plantea para su decisión, se relaciona con las cuestiones técnicas de los aspectos que constituyen la "litis", o sea el litigio entre las partes.

Respecto de lo anterior, el artículo 143 del Código Federal de Procedimientos Civiles (aplicable supletoriamente a la materia fiscal), señala que la prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte, así como en los casos en que expresamente lo prevenga la Ley. Ese mismo ordenamiento establece la necesidad de que el perito tenga título profesional cuando el conocimiento sobre el que verse el peritaje lo requiera; al respecto establece el artículo 144 que los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que habrá de oírse su parecer, cuando la profesión o arte estuviere legalmente reglamentado; de no ser así, o cuando no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquier personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tuvieren título.

En el caso, el contador público resulta ser el profesional idóneo para rendir la prueba pericial contable, cuya utilización resulta muy frecuente en las defensas de los contribuyentes ya que la materia fiscal resulta ser exageradamente técnica y se determina en principio, a partir de una utilidad en cuya determinación el contador público resulta ser el profesionista experto; y así atento a lo que dispone el artículo 144 del Código mencionado, siendo la profesión del contador público una de las reglamentadas en la Ley de Profesiones, resulta ser el profesional que en exclusiva, se encuentra facultado por el orden jurídico para emitir un dictamen como perito en la materia contable.

Es de humanos reconocer que por su preparación académica el abogado no cuenta con los conocimientos técnicos propios del contador público, salvo determinadas excepciones. Por ello, si el abogado no alcanza a comprender en su integridad el problema de fondo, se encontrará impedido para transmitir al juzgador, con claridad, la cuestión que se debate. Y es aquí en donde encontramos valiosa la participación del contador público como coadyuvante en la defensa del contribuyente.